{"id":61056,"date":"2025-09-29T20:22:26","date_gmt":"2025-09-29T23:22:26","guid":{"rendered":"https:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/?p=61056"},"modified":"2025-09-29T20:24:22","modified_gmt":"2025-09-29T23:24:22","slug":"la-justicia-federal-ordeno-restituir-pensiones-por-discapacidad-suspendidas-en-santiago","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/la-justicia-federal-ordeno-restituir-pensiones-por-discapacidad-suspendidas-en-santiago\/","title":{"rendered":"La Justicia Federal orden\u00f3 restituir pensiones por discapacidad suspendidas en Santiago"},"content":{"rendered":"<p>La resoluci\u00f3n ordena al Estado nacional retrotraer la suspensi\u00f3n y la baja de pensiones por discapacidad que hab\u00edan sido interrumpidas a ra\u00edz de una auditor\u00eda dispuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad (Andis). El defensor del Pueblo de la Provincia, Dr. Daniel Edgardo Escobar Correa, anunci\u00f3 que la Justicia Federal Nro 1 de Santiago del Estero hizo lugar a una medida cautelar presentada por la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-61057 size-large\" src=\"http:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/defensor3-1024x461.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"461\" srcset=\"http:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/defensor3-1024x461.jpg 1024w, http:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/defensor3-300x135.jpg 300w, http:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/defensor3-150x68.jpg 150w, http:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/defensor3-1536x691.jpg 1536w, http:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/wp-content\/uploads\/2025\/09\/defensor3.jpg 1600w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/p>\n<p><!--more-->En efecto, el defensor del Pueblo de la Provincia, Dr. Daniel Escobar Correa, anunci\u00f3 que la Justicia Federal de Santiago del Estero hizo lugar a una medida cautelar presentada por la Defensor\u00eda, en representaci\u00f3n de asociaciones vinculadas al sector de la discapacidad.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cestamos muy contentos, porque esta ma\u00f1ana recibimos la noticia de que la Justicia nos dio la raz\u00f3n y reconoci\u00f3 la urgencia de proteger a estas personas. Se trata de ciudadanos sumamente vulnerables, cuyos derechos hab\u00edan sido afectados por medidas arbitrarias del gobierno nacional\u201d, expres\u00f3 Escobar Correa.<\/p>\n<p>RESOLUCION &#8211; JUSTICIA FEDERAL 1 DE SANTIAGO DEL ESTERO &#8211; JUEZ FEDERAL, DR. GUILLERMO DANIEL MOLINARI<br \/>\n\u00abPor ello y en sentido conteste con lo dictaminado por el Ministerio P\u00fablico Fiscal RESUELVO:<br \/>\nI) Declarar la competencia de este Juzgado Federal de Secci\u00f3n para conocer en la presente causa conforme lo prescripto por los arts. 116 de la Constituci\u00f3n Nacional, 2 inc. 6\u00b0 de la Ley 48 y 4\u00b0 de la Ley N\u00b0 16.986.-<br \/>\nII) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional \u2013 Poder Ejecutivo Nacional y a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), deje sin efecto de manera inmediata la medida de retenci\u00f3n y\/o suspensi\u00f3n de las Pensiones no Contributivas por Invalidez Laboral dispuestas en todo el territorio de la Provincia de Santiago del Estero como consecuencia de la auditor\u00eda llevada adelante por la Agencia Nacional de Discapacidad, hasta tanto se dicte sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>PRESENTACION JUDICIAL<br \/>\nY VISTOS: Los autos caratulados: \u201cChazarreta, Nora Luc\u00eda y Otros c\/Estado Nacional y Otro s\/Amparo Colectivo, Expte. N\u00b0 14003\/2025\u201d;<br \/>\nRESULTA: Que a fs. 2\/17 vta. comparecen Nora Lucia Chazarreta, en su car\u00e1cter de Presidente de la Asociaci\u00f3n de Enfermos de Artritis Reumatoidea y Familiares; Mar\u00eda del Valle Sosa, en su car\u00e1cter de Presidente de la Asociaci\u00f3n de Personas con Capacidades Diferentes \u00abLuz de Esperanza\u00bb, y Mario Ferreyra, en su car\u00e1cter de Presidente de Asociaci\u00f3n ANCADI, todos por sus propios derechos, con el patrocinio letrado de los Dres. Daniel Escobar Correa, Defensor del Pueblo de la Provincia de Santiago del Estero y Leandro Javier Drube, Defensor del Pueblo Adjunto de los Derechos de las Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes, conjuntamente con los Dres. Mariana Brandan, Claudia Vanesa Rivero, Sof\u00eda Cruz Zarazaga y Roberto Ignacio Carrizo, e interponen acci\u00f3n de amparo colectivo contra el Estado Nacional \u2013 Poder Ejecutivo Nacional y la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), a fin que: a) se declaren nulas, respecto del colectivo de beneficiarios en el \u00e1mbito de la provincia, las suspensiones de Pensiones no Contributivas por Invalidez Laboral dispuestas por la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) luego de dictar el Decreto N\u00b0 843\/2024; b) se ordene a la demandada adecuar el procedimiento de auditor\u00edas a los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n Nacional, las leyes dictadas en consecuencia y los Tratados Internacionales suscriptos por la Naci\u00f3n y, c) se declare la inconstitucionalidad del Decreto N\u00b0 843\/2024 conforme lo habilita el art. 43 de la CN, y los arts. 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por ser la citada norma administrativa, abiertamente contraria y violatoria de la Carta Magna, las leyes nacionales dictadas en consecuencia y los tratados internacionales en relaci\u00f3n a los derechos de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>Asimismo, a fin de no tornar ilusorio el ejercicio de sus derechos, como tambi\u00e9n de los afectados directos por medidas lesivas de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad laboral, residentes en la Provincia de Santiago del Estero, de igual modo solicitan que se decrete en forma urgente la medida cautelar que se detalla en el cap\u00edtulo correspondiente.<br \/>\nEn sustento de su pretensi\u00f3n, destacan que las Pensiones No Contributivas por Invalidez constituyen beneficios asistenciales instituidos por el art. 9 de la Ley N\u00b0 13.478 sancionada en 1949, modificada en 1973 y reglamentada en 1997 a trav\u00e9s del Decreto N\u00b0 432\/97, que faculta al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar una pensi\u00f3n inembargable a toda persona sin recursos suficientes, no amparada por un r\u00e9gimen previsional y que se encontrare imposibilitada para trabajar. Posteriormente, se dictaron los Decretos N\u00b0 7\/23 y N\u00b0 566\/23 que introdujeron reformas sustanciales, las cuales representaron un avance en la equiparaci\u00f3n de derechos y en la eliminaci\u00f3n de barreras normativas, indica parte de la presentaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>CONSIDERANDOS<br \/>\nSe indcia que \u00abcorresponde pronunciarse acerca de la competencia de este Juzgado Federal la presente causa, la que resulta de lo prescripto por los arts. 116 de la Constituci\u00f3n Nacional, 2\u00b0 inc. 6\u00b0 de la Ley N\u00b0 48 y 4\u00b0 de la Ley N\u00b0 16.986, lo que as\u00ed se declara\u00bb!.-<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Juez Federal Nro 1 de Santiago del Estero, Dr. Guillermo Daniel Molinari, que \u00aben autos comparecen las autoridades de las asociaciones en defensa de los beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez, quienes manifiestan que tienen como fin estatutario la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y defensa de los derechos de las personas con discapacidad, tarea que se encuentra directamente vinculada con la pretensi\u00f3n de impedir la baja o suspensi\u00f3n arbitraria de pensiones no contributivas por invalidez, resultando de este modo pertinente analizar la legitimaci\u00f3n procesal de los amparistas, como presupuesto indispensable para su intervenci\u00f3n en la causa. Poder Judicial de la Naci\u00f3n JUZGADO FEDERAL N\u00b01 DE SANTIAGO DEL ESTERO. En relaci\u00f3n a ello, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en la causa \u201cHalabi, Ernesto c\/PEN \u2013 Ley 25.873 \u2013 Dto. 1563\/2004 s\/Amparo Ley 16.986\u201d, de fecha 24\/02\/09, sostuvo que para dirimir la cuesti\u00f3n referida a la legitimaci\u00f3n procesal cuando se demanda en defensa de derechos de incidencia colectiva es necesario determinar cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de los derechos cuya salvaguarda se procura mediante la acci\u00f3n deducida; segundo, establecer qui\u00e9nes son los sujetos habilitados para articularla y bajo qu\u00e9 condiciones puede resultar admisible, y tercero cu\u00e1les son los efectos que derivan de la resoluci\u00f3n que en definitiva se dicte. Que, en cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de los derechos, la Corte distingui\u00f3 tres categor\u00edas: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homog\u00e9neos\u00bb.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante puntualiza que \u00aben cuanto a los sujetos habilitados para ejercerla, la Corte afirm\u00f3 que es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento jur\u00eddico que un afectado, el Defensor del Pueblo de la Naci\u00f3n o las asociaciones que concentran un inter\u00e9s colectivo peticione, en los t\u00e9rminos del citado segundo p\u00e1rrafo del art. 43, una acci\u00f3n colectiva\u00bb.<br \/>\nAgrega \u00abque finalmente, en cuanto a sus efectos, hay una homogeneidad f\u00e1ctica y normativa que lleva a considerar razonable la realizaci\u00f3n de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en \u00e9l se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del da\u00f1o\u00bb.-<\/p>\n<p>Su Se\u00f1or\u00eda subraya que \u00aben el marco explicitado, considero que el derecho cuya protecci\u00f3n se procura mediante la acci\u00f3n deducida es de incidencia colectiva, en tanto existe un hecho complejo (la supuesta conducta arbitraria del Estado Nacional al suspender la percepci\u00f3n de los beneficios de pensi\u00f3n por invalidez), lo cual causar\u00eda una lesi\u00f3n a una pluralidad de sujetos (en especial a las personas con discapacidad), y lo que no justificar\u00eda que cada uno de los afectados promueva una demanda peticionando la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad de las conductas del gobierno federal, debi\u00e9ndose a\u00f1adir que los actores se encuentran legitimados de este modo para accionar, por cuanto son integrantes de un grupo vulnerables de personas afectadas por tal situaci\u00f3n, lo que as\u00ed se deja establecido\u00bb.-<\/p>\n<p>Por ello, estim\u00f3 \u00abpertinente abocarme al tratamiento de la medida cautelar solicitada al tiempo de promoci\u00f3n de la demanda (fs. 13\/16), a fin que se ordene al Estado Nacional y a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) deje sin efecto de manera inmediata la medida de retenci\u00f3n y\/o suspensi\u00f3n de las Pensiones no Contributivas por Invalidez Laboral dispuestas en todo el territorio de la Provincia de Santiago del Estero como consecuencia de la auditor\u00eda llevada adelante por la Agencia Nacional de Discapacidad, y proceder de manera urgente al pago de los beneficios suspendidos de manera retroactiva conjuntamente con sus bonos, hasta tanto sea resuelta la acci\u00f3n de fondo, por los fundamentos que se vierten y a los que se remiten en honor a la brevedad&#8230;.\u00bb<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala que \u00ablas Pensiones No Contributivas fueron instituidas por el art. 9 de la Ley N\u00b0 13.478, que, entre otras cuestiones, facult\u00f3 al Poder Ejecutivo a otorgar una pensi\u00f3n inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un r\u00e9gimen de previsi\u00f3n, de setenta (70) o m\u00e1s a\u00f1os de edad o con discapacidad que cuente con el Certificado \u00danico de Discapacidad (CUD) y pensiones no contributivas espec\u00edficas por invalidez laboral en las condiciones que fije la reglamentaci\u00f3n, o a incluir a las personas con invalidez laboral en la Pensi\u00f3n no Contributiva por Discapacidad para Protecci\u00f3n Social otorgando sumas de dinero adicionales por ese concepto (art\u00edculo sustituido por art. 5\u00ba de la Ley N\u00b0 27.793 B.O. 22\/9\/2025.), lo que fue reglamentado mediante el Decreto N\u00b0 432\/97 (15\/05\/1997), posteriormente modificado por el Decreto N\u00b0 7\/23 (05\/01\/2023) y el Decreto N\u00b0 566\/23 (31\/10\/2023)\u00bb.<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que \u00abmediante el Decreto N\u00b0 698\/17 se crea la Agencia Nacional de Discapacidad como organismo descentralizado, actualmente en la \u00f3rbita del MINISTERIO DE SALUD, que tiene a su cargo el dise\u00f1o, coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n general de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de discapacidad, la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la conducci\u00f3n del proceso de otorgamiento de las Pensiones por Invalidez, entre otras cuestiones\u00bb.<\/p>\n<p>Puntualiza que \u00abfinalmente, en fecha 20\/09\/2024, se dict\u00f3 el Decreto Nacional N\u00b0 843\/2024, que sustituy\u00f3 el ANEXO I del Decreto N\u00b0 432 de fecha 15\/05\/1997 y sus modificatorios en lo que respecta a las Pensiones No Contributivas por Invalidez Laboral por el ANEXO I (IF-2024-101799746-APN-DNAYAE#AND) que forma parte integrante de la medida (art. 1\u00b0) y facult\u00f3 a la Agencia Nacional de Discapacidad, organismo descentralizado, que act\u00faa dentro de la \u00f3rbita del Ministerio de Salud, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la implementaci\u00f3n de lo dispuesto en el decreto, como as\u00ed tambi\u00e9n a determinar los criterios, procedimientos y documentaci\u00f3n necesaria para el acceso y mantenimiento de las prestaciones instituidas por el art. 9\u00b0 de la Ley N\u00b0 13.478 y sus modificatorias, conforme a lo previsto por el Decreto N\u00b0 432\/97 y sus modificatorios (art. 2\u00b0)\u00bb.<\/p>\n<p>Agrega que \u00abasimismo, se dispuso que la Pensi\u00f3n No Contributiva por Invalidez Laboral se encuentra sujeta a revisi\u00f3n y\/o auditor\u00eda m\u00e9dica y socioecon\u00f3mica, y que podr\u00e1 pedirse su revalidaci\u00f3n seg\u00fan lo determine la Autoridad competente, aplicable tambi\u00e9n a las pensiones ya otorgadas y a las que se otorguen en el futuro (art. 3\u00b0), y derog\u00f3 los Decretos N\u00b0 7\/23 y N\u00b0 566\/23 (art. 4\u00b0)\u00bb.-<br \/>\nSubraya el Magistrado que \u00abconforme lo desarrollado supra, por un lado, teniendo en cuenta que de las probanzas obrantes digitalmente en estas actuaciones surge prima facie acreditado que el colectivo de personas resultan ser titulares de pensiones no contributivas, y en el entendimiento que el proceso de suspensi\u00f3n de tales beneficios (de car\u00e1cter eminentemente social y alimentario), realizado en forma masiva, de manera autom\u00e1tica e impersonal, les ocasionar\u00eda un perjuicio indudable, por encontrarse en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, al ser personas con discapacidad (la mayor\u00eda presentan barreras cognitivas, sensoriales, educativas o geogr\u00e1ficas que les imposibilita cumplir con los requerimientos exigidos), lo que conlleva la suspensi\u00f3n de otros beneficios, en especial, la cobertura m\u00e9dica integral, al ser excluidos del Programa Nacional Incluir Salud\u00bb.<\/p>\n<p>Por otro, a\u00f1ade el Dr. Guillermo Daniel Molinari que \u00abdebe tenerse en consideraci\u00f3n que ese grupo altamente vulnerable de preferente tutela legal y convencional, que requiere una mayor protecci\u00f3n por parte del Estado, a fin de garantizarles el goce de los derechos humanos fundamentales contemplados en las normas convencionales (Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre muchos otros) y que, al ser privados, en la mayor\u00eda de los casos, del \u00fanico medio de subsistencia les impide una mejor calidad de vida y cubrir m\u00ednimamente las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n y vivienda, coloc\u00e1ndolos en una situaci\u00f3n total de indefensi\u00f3n\u00bb.<br \/>\nAfirma que \u00abigualmente, no puede dejar de soslayar este Magistrado, que miles de beneficios fueron dados de baja en procedimientos de auditor\u00eda con ciertas irregularidades que torn\u00f3 imposible el ejercicio de sus derechos; sumado a la falta de respuesta a los distintos pedidos de informes y reclamos administrativos realizados al organismo demandado. En esa inteligencia, por lo expuesto, surge acreditado el fumus bonis iuris con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n esgrimida, en el estrecho marco cognoscitivo del proceso cautelar y sin que ello implique en modo alguno adelanto de opini\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de fondo a dirimirse oportunamente\u00bb.-<\/p>\n<p>Advierte que \u00aben relaci\u00f3n al segundo de los requisitos consignados, esto es el peligro en la demora, surge configurado como bien lo sostienen los amparistas y la Sra. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 19\/21 vta. al cual me adhiero, por cuanto la dilaci\u00f3n en la restituci\u00f3n de las pensiones de ese colectivo vulnerable, generar\u00eda un perjuicio irreparable, al ser la \u00fanica fuente de ingresos y su interrupci\u00f3n los deja en una situaci\u00f3n total de desamparo, comprometiendo as\u00ed derechos fundamentales, como la salud, alimentaci\u00f3n y calidad de vida digna\u00bb.-<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00abde este modo, por lo merituado, y siendo \u00e9sta la \u00fanica v\u00eda que considero id\u00f3nea en pos de garantizar una adecuada y efectiva protecci\u00f3n integral de los derechos del colectivo que se refieren vulnerados, estimo pertinente el acogimiento de la medida pretendida. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que confiere al suscripto el art. 204 del CPCCN, corresponde ordenar al Estado Nacional \u2013 Poder Ejecutivo Nacional y a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), estime los medios necesarios para dejar sin efecto de manera inmediata la medida de retenci\u00f3n y\/o suspensi\u00f3n de las Pensiones no Contributivas por Invalidez Laboral dispuestas en todo el territorio de la Provincia de Santiago del Estero como consecuencia de la auditor\u00eda llevada adelante por la Agencia Nacional de Discapacidad, hasta tanto se dicte sentencia en este proceso&#8230;..\u00bb<\/p>\n<p>Concluye el Dr. Guillermo Daniel Molinari que \u00aben sentido concordante con el criterio que se adopta, la jurisprudencia sostuvo que los tribunales deben evaluar, en cada caso, para disponer medidas precautorias, todas las circunstancias que est\u00e9n presentes, y disponer lo que mejor se ajuste a los valores en juego y a la necesidad que las partes y el inter\u00e9s p\u00fablico no sufran da\u00f1os inevitables o de dif\u00edcil reparaci\u00f3n (confr. C. Fed., Sala Cont. Adm., LL, 125-633; \u00edd., LL, 125-480)\u00bb.-<\/p>\n<p>NOTA: Im\u00e1genes de la reuni\u00f3n sostenida con representantes de asociaciones de personas con discapacidad, reunidas con el Defensor del Pueblo de Santiago del Estero, Dr. Daniel Escobar Correa, y el Adjunto Defensor del NNyA, Dr. Leandro Drube y cuerpo de abogados del organismo.<\/p>\n<p>Estuvieron presentes, Profesora Nora Lucia Chazarreta por Enfermos con Artritis Reumatoidea y Familiares; Blanca Quintana, de Termas de R\u00edo Hondo; Mar\u00eda del Valle Sosa, de la Asociaci\u00f3n de Personas con Discapacidad \u00abLuz de Esperanza\u00bb de Termas de R\u00edo Hondo; Dr. Mario Ferreyra ANCADI y representante de la ENDISE; Rossana Romero, Dir Provincial de Discapacidad; Adriana Isabel Bravo, de la Asociaci\u00f3n LUMEN; Adriana Elizabeth Zorribas, Centro Amigos del Ciego y Secretaria de Derechos Humanos, Dra. Daniela \u00c1guila.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La resoluci\u00f3n ordena al Estado nacional retrotraer la suspensi\u00f3n y la baja de pensiones por discapacidad que hab\u00edan sido interrumpidas a ra\u00edz de una auditor\u00eda dispuesta por la Agencia Nacional&hellip; <\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":61060,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[16],"tags":[],"class_list":["post-61056","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-locales"],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"http:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61056"}],"version-history":[{"count":1,"href":"http:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61056\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":61059,"href":"http:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61056\/revisions\/61059"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/wp-json\/wp\/v2\/media\/61060"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/elurbanoweb.com.ar\/diario\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}